Quito, 16 de septiembre de 2013
Comisión de Biodiversidad Asamblea Nacional
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Presente
De nuestras consideraciones:
Desde el Colectivo de Antropólogas y Antropólogos del Ecuador vemos con preocupación el que la Asamblea se apreste a declarar de interés nacional la explotación petrolera en los bloques 31 y 43 en el Parque Nacional y Reserva de Biósfera Yasuní. Además de los impactos ambientales y la pérdida de la biodiversidad en dicha zona de aprobarse la explotación, nos preocupa la situación de los Pueblos Indígenas Aislados y el riesgo de etnocidio al que se los estaría conduciendo, por ser pueblos que dependen de las condiciones de los recursos de la naturaleza existentes en sus territorios, para su subsistencia.
Conforme la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de la Asamblea General de Naciones Unidas (Artículo II, Resolución 260 de 1948), se entiende por Genocidio “a cualquiera de los actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, por matanza de miembros del grupo, lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial”. El etnocidio se entiende como genocidio cultural (muerte cultural), y según la UNESCO (1981) en la Declaración de San José, se la define como “un delito de derecho internacional al igual que el genocidio”.
Más precisamente “el etnocidio consiste en la represión, deslegitimación o exterminio de los rasgos culturales de los pueblos indígenas y afro descendientes aunque sus miembros sobrevivan como individuos. Provoca la muerte de la diversidad cultural, implica la lenta desaparición de la especificidad de los hombres y de los pueblos” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH). Etnocidio. San José, 2006).
Según la Constitución del Ecuador de 2008 (Art 57) se establece que el Estado “adoptará medidas para garantizar sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en aislamiento y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de Etnocidio, que será tipificado por la ley”. 2
Como consta en la Ley Reformatoria al Código Penal de la República del Ecuador (2009), que tipifica el delito de Genocidio y Etnocidio, se agrega antes del Art 441 del Código Penal (Título VI, Libro II Cap. De los Delitos de Genocidio y Etnocidio” se entiende sobre este tipo de delito a “ quien con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico (…)”, “perpetre algunos de los siguientes actos: “quien ocasionare la muerte de sus miembros”, “quien ocasionare lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo (…)”, “quien sometiere intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial (…)”; “quien irrespetare la autodeterminación de un grupo nacional, étnico, racial (…),” “o su voluntad de permanecer en aislamiento voluntario incurrirá en delito de etnocidio”, “quien realizare con consciencia de que puede producirse la desaparición total o parcial de grupos humanos, actividades tendientes a influir, alterar o de cualquier manera cambiar la cultura, forma de vida, o identidad de los pueblos en aislamiento voluntario (…)”.
Cabe enfatizar como criterios de vulnerabilidad para el etnocidio: 1) dimensión demográfica (pueblos minoritarios y en el límite de su posibilidad de reproducción biológica), 2) disponibilidad de espacio vital (carencia de territorio para su reproducción material y agresiones sobre sus territorios), 3) agresión física y cultural 4) factores geopolíticos (pueblos en áreas fronterizas, 5) disponibilidad de alimentos, frecuentemente asociada a la posesión de espacios vitales de una dimensión suficiente para sustentar modos de producción itinerantes, 6) decantación de la cultura y destrucción del tejido social (Tomado de Entre el Etnocidio y la Extinción. IWGIA, 2010). Al hablar del etnocidio que se podría estar cometiendo con la explotación de los bloques 31 y 43 en el Yasuní, hay que tener en cuenta que estamos frente a un “contexto de situaciones forzadas”, donde hay grandes asimetrías por el hecho de que los Pueblos Aislados (tagaeri, taromenani y otros pueblos que no son parte del tronco etnolingüistico wao) que transitan entre las fronteras de Ecuador y Perú, y que estarían sometidos a un contexto de falta de control sobre las transformaciones ambientales, tecnológicas, sociales y económicas que se estarían conduciendo desde el Estado, y otros actores.
Entre la normativa internacional de la cual el Estado Ecuatoriano es suscriptor, mencionamos, el Convenio 169 de la OIT (1989) que entre otros derechos reconoce la relación especial que tienen los indígenas con las tierras y territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación; la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas (2007) que reconoce a los pueblos indígenas el derecho a la libre determinación. Subrayamos el artículo 7 de la Declaración que establece que los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a 3
ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia; tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura (Art 8), y a no ser desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios (Art 10) y a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado (Art 25).
Sería lamentable que desde la Comisión de Biodiversidad de la Asamblea Nacional se acoja el Informe del Ministerio de Justicia que descarta la presencia de Pueblos Indígenas Aislados en los bloques 31 y 43; lo que es sostenido también desde otras instancias gubernamentales; esto con el fin de acelerar la aprobación de la explotación petrolera, sin que se cuente con documentación analítica y los suficientes estudios antropológicos y de monitoreo técnico que den cuenta en proceso y no de manera situacional sobre los patrones de movilidad, territorialidad, prácticas de subsistencia, condiciones de habitabilidad, y vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas Aislados.
Si bien, a lo largo de los seis años de la Iniciativa Yasuní ITT, dentro de la difusión internacional de esta iniciativa posicionada como emblemática, se utilizó además de los distintos argumentos ambientales como enfrentar el cambio climático, la idea de la protección de los Pueblos Indígenas Aislados. Esto con el fin de convocar a la co-responsabilidad de los países del mundo. Es grave que actualmente se esté cambiando de discurso.
Desde el Decreto Ejecutivo No. 74, del 15 de agosto de 2013 que da por terminada la Iniciativa Yasuní ITT, el discurso gubernamental ha dado un giro, revirtiendo la observancia de varios artículos de la Constitución vigente. Resulta altamente preocupante el hecho de que se efectivice la explotación petrolera en el bloque 43, pudiendo generar impactos ambientales en una zona frágil por su alta biodiversidad, ampliando aún más el deterioro ocasionado en el ya intervenido Parque Nacional y Reserva de Biósfera Yasuní con la presencia de varios de los bloques con actividad extractiva (14, 16, 17) operados por varias empresas petroleras, y más recientemente el 31 operado por PetroAmazonas. Es evidente que la explotación en el bloque 43 vulnerará y pondrá en riesgo la vida de los Pueblos Aislados Tagaeri – Taromenane, situándolos al límite del etnocidio.
Cabe recordar a los y las Asambleístas que el Estado ecuatoriano tiene responsabilidades y obligaciones según lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el 2006, con relación a precautelar la vida de los Pueblos Indígenas Aislados. Así mismo, la Constitución en el artículo 57 establece que “los territorios de los pueblos en Aislamiento voluntario son de posesión ancestral, irreductible e intangible y en ellos estarán vedadas todo tipo de actividades extractivas”. El Estado por tanto está llamado a precautelar esta intangibilidad e irreductibilidad que garantizan la vida de estos pueblos, y 4
que por ningún motivo, ni siquiera por “interés estratégico nacional” podrían ser menguadas.
Conforme a este mandato constitucional el Estado, los/as funcionarios/as de las distintas carteras de gobierno, como los/as Asambleístas deberían dar cumplimiento a la adopción necesaria de medidas que garanticen la vida de los Pueblos Indígenas Aislados. Se requiere por tanto, y recomendamos como antropólogas/os, que exista una distinción entre los mapas de territorialidad y mapas de presencia de Pueblos Indígenas Aislados. Para ello se necesita un análisis exhaustivo, procesual y fundamentado de los patrones de movilidad, condiciones de habitabilidad, e itinerancia de los Pueblos Aislados, así como de sus zonas de tránsito considerando que en su carácter semi-nómada tienen amplios desplazamientos territoriales, en la búsqueda de cotos de caza (de provisión de alimentos como animales de monte para cacería), espacios de fructificación de palmas como el morete y la chonta, por lo que su movilidad está asociada a patrones de estacionalidad, los cuales hasta el momento no han sido identificados a plenitud.
Se ha detectado el tránsito y uso tradicional del territorio de Pueblos Aislados en zonas de los bloques Armadillo, bloque 17 (PETROORIENTAL), bloque 14 (PETROORIENTAL), bloque 16 (REPSOL YPF), bloque Tiwino (PETROBEL), bloque 31 (PETROAMAZONAS) con presencia de operadores petroleros, y comunidades kichwas y waorani donde se han suscitado encuentros y hechos violentos, lo que se podría explicar por su requerimiento de ciertas herramientas o inclusive de productos sembrados (yuca y otros). Existen indicios de relaciones mantenidas entre clanes taromaneni y waorani, como por ejemplo en la zona aledaña al bloque 16 (caso de relaciones de intercambio expuestas en el video de la narrativa de Ompore posteriormente muerto lanceado). Existe información de pobladores waorani de las comunidades cercanas que reportan su movilidad y desplazamiento a lo largo de lo que ha sido para los waorani su territorio tradicional comprendido entre los ríos Napo (Doroboro) y el Curaray (Ewengono) conforme la lengua waoterero.
Cabe considerar que en estudio efectuado en el 2006, el Antropólogo Jorge Trujillo en Informe de Consultoría para el Ministerio de Ambiente “Formulación de Políticas, Definición de Acuerdos y Elaboración de Regulaciones para la Zona Intangible Tagaeri-Taromenane”, menciona que en el Estudio de Impacto Ambiental para la ejecución de la sísmica del bloque 31 (del cual fue parte como investigador) se dio cuenta de la existencia de los “taromenga” en la zona y que estos grupos utilizan las formaciones de moretales de la Cuenca del Nashiño como cotos de caza. Así mismo, el Informe Técnico sobre la Situación de Obe y Nashiño del Plan de Reparación Ambiental y Social (PRAS-MAE, 2008), establece que por sobrevuelo realizado por el Ministerio de Ambiente con apoyo del Ministerio de Defensa realizado en diciembre de dicho año, se avistaron 2 casas localizadas 5
de forma separada, una parcialmente destruida y una en buenas condiciones, con lo que revelan presencia de clanes de Pueblos Aislados en la zona.
Los sectores comprendidos por los bloques 31 y 43 tienen una vegetación predominantemente constituida por formaciones de moretal, tierras bajas inundables donde la especie vegetal predominante es la mauritia flexuosa, llamada tradicionalmente morete. “Esta palma establece grandes formaciones sobre tierras anegadas y su fructificación es un determinante en la movilidad de los Indígenas Aislados, ya que atrae a gran cantidad de presas de cacería” (tomado de Plan de Reparación Ambiental y Social – PRAS – MAE, Informe Técnico sobre la situación de Obe y Nashiño, 2008).
Por estas condiciones podríamos considerar que al tener una menor intervención de terceros pueden estar funcionando como “zona de refugio”, de resguardo, como espacio de provisión de recursos de cacería, frutos y semillas o simplemente pueden ser su zona de uso y movilidad tradicional.
Entre los criterios antropológicos que deben entenderse y considerarse con respecto a Pueblos Indígenas Aislados, en la definición de áreas de presencia y movilidad se debe incluir: las evidencias de los hechos de violencia suscitados en los últimos 10 años; los espacios en que marcan sus territorios con lanzas y quiebre de ramas; los ataques realizados desde la década del 70 en los sectores de los ríos Tivacuno, Tiputini, Shiripuno, Tiguino que deben ser marcadores de presencia de Pueblos Indígenas Aislados; así mismo, las zonas donde pobladores waorani han identificado la presencia de huellas e incluso han reportado encuentros. Por tanto, estas distintas zonas deben ser consideradas dentro de un proceso de planificación territorial serio, que respete los derechos de estos pueblos altamente vulnerables y sobre los cuales al hablar de territorialidad se debe observar el principio de precaución, lo que significa adoptar medidas protectoras antes de contar con pruebas científicas completas de riesgo, a fin de prevenir daños irreparables.
Preocupa que el Ministerio de Justicia asegure enfáticamente que los pueblos contactados no están en el ITT y que desde la Coordinación del Plan de Medidas Cautelares, en exposición ante la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional el miércoles 4 de septiembre de 2013, se haya presentado un Mapa totalmente diferente al elaborado por el Ministerio de Ambiente en el 2010 y remitido por la Procuraduría General del Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 23 de abril del presente año. El mapa vigente hasta hace menos de 5 meses se habría transformado en uno nuevo remitido el 22 de agosto desde el Ministerio de Justicia al Secretario Jurídico de la Presidencia. Este último ya no muestra cuatro grupos con distinta área de movilidad, sino que se reduce a tres: 1) Grupo Tivacuno, 2) Grupo Cuchiyacu, 3) Grupo Nashiño/ Curaray, ubicándoselos 6
más al sur, y con ello justificando de manera apresurada que al no haber señales de presencia de los Pueblos Aislados en los bloques 31 y 43, se autorice la exploración en el bloque Ishpingo, Tambococha, Tiputini ITT.
Llama la atención que la nueva producción cartográfica que se supone es producto de un proceso de monitoreo, no haya sido difundida previamente, y que ahora estratégicamente, por una parte se borre el grupo Armadillo, zona donde en algún momento inclusive se planteó desde el Plan de Medidas Cautelares antes con sede en el Ministerio de Ambiente, que no debería permitirse actividad petrolera por evidencias de presencia de pueblos aislados, sin embargo se hizo caso omiso; por otra parte, al grupo Nashiño, antes ubicado en las inmediaciones del bloque 31, actualmente se lo de desplaza más hacia el río Curaray; lo que explica el interés de borrar a los Pueblos Indígenas Aislados de los lugares de interés extractivo.
Instamos a la Comisión de Biodiversidad responsable de condensar los Informes de las Comisiones de Derechos Colectivos y Justicia, que antes de pasar a primer debate en la Asamblea Nacional, se efectúe lo siguiente:
El Ministerio de Justicia clarifique los estudios antropológicos efectuados y los informes técnicos con los cuales afirman la no presencia de clanes de Pueblos Aislados en los bloques 31 y 43.
Se conforme una Comisión Científica de Amazonistas, independiente, no establecida por el gobierno y con expertos regionales en Pueblos Indígenas Aislados y en coordinación con el Relator Especial para los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, James Anaya, para que emitan criterios de validación de los argumentos presentados por el Ministerio de Justicia. De esta manera, se podrá tener mayor certeza sobre los procedimientos científicos desarrollados para el monitoreo e investigación en ambos bloques (31 y 43), como en las demás zonas del Parque Nacional y Reserva de Biósfera Yasuní.
Entregamos junto a esta carta un Pronunciamiento efectuado sobre la Problemática de los Pueblos Aislados, y que cuenta con un total de 68.828 adhesiones recabadas a través de dos campañas electrónicas: la primera realizada en Change.org con 497 adhesiones (http://www.change.org/es/peticiones/que-el-estado-ecuatoriano-proteja-la-vida-y-derechos-del-pueblo-taromenani); la segunda, en Salva la Selva con 67.731 (https://www.salvalaselva.org/mailalert/918/selva-para-los-pueblos-aislados-del-ecuador), esto más 600 firmas recogidas físicamente.
El Pronunciamiento fue efectuado para solicitar al gobierno una acción decidida para no dejar en la impunidad sucesos de muerte y exterminio de los Pueblos Indígenas Aislados 7
(Taromenani) ocurridos entre 2003 y 2013; que se esclarezcan los distintos factores coadyuvantes vinculados precisamente a las actividades intrusivas en el Yasuní (extracción petrolera, explotación forestal ilegal, construcción de ejes viales, entre otras); que se implemente una Política de Protección de los Pueblos Indígenas Aislados que cumpla de manera efectiva con las Medidas Cautelares y estándares internacionales en la materia y que se cumpla con las disposiciones constitucionales.
Les recordamos que han pasado 5 meses desde que circuló información sobre el ataque de Waorani de comunidades del bloque 16 en contra de familias en aislamiento Taromenane. Al respecto, si bien la Fiscalía se encuentra en un proceso de indagación previa, y existe una Comisión conformada mediante Decreto Ejecutivo para investigar los sucesos y generar recomendaciones, todavía no existe un pronunciamiento oficial. Es incomprensible que en este proceso que el Ministerio de Justicia haya permanecido en total silencio sin aclarar sus acciones y omisiones y sin presentar públicamente las acciones que implementó desde el día en que se conoció del ataque de Aislados en contra de dos ancianos Waorani en la comunidad de Yarentaro, lo que desencadenó los referidos sucesos posteriores.
En espera de que se dé atención a lo solicitado, nos despedimos,
Atentamente,
Colectivo de Antropólogas y Antropólogos de Ecuador